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Real Decreto 97/2014 · Artículo 19. Importación de cisternas, vehículos batería, EXII y EXIII o MEMU.
Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 19. Importación de cisternas, vehículos batería, EXII y EXIII o MEMU. ↗
- Norma
- Real Decreto · 14/02/2014 · Ministerio de la Presidencia
- Norma europea
- Directiva 94/55/CE; Directiva 98/34/CE; Directiva 2010/35/UE
- Efecto
- Cualquier juez puede dejar de aplicarlo, pero la directiva solo se invoca frente a la Administración, no frente a otro particular
Inciso
Además de los Documentos anteriores es necesario un Acta de inspección de la cisterna, emitido por un organismo de control español
Artículos europeos
- art. 5.3.a) Directiva 94/55/CE
- art. 5.1 Directiva 94/55/CE
- art. 6.2 Directiva 94/55/CE
- art. 7 Directiva 94/55/CE
- art. 1.1 Directiva 2010/35/UE
- art. 15 Directiva 2010/35/UE
- art. 8 Directiva 98/34/CE
Razonamiento del modelo
El art. 5.3.a) de la Directiva 94/55/CE ampara medidas más estrictas para vehículos matriculados en España, y el ADR exige certificado de la autoridad del país de matriculación, de modo que la exigencia de un procedimiento nacional de admisión es en principio legítima. El problema está en la excepción de la «fabricación» y en la exigencia de reevaluar el expediente de construcción con un organismo exclusivamente español. Esto podría exceder lo permitido y chocar con la libre circulación, sobre todo para equipos a presión de gases con marcado «Π» (Directiva 2010/35/UE) y para vehículos de otros Estados miembros. Pero los textos aportados no incluyen el artículo de 2010/35 sobre libre comercialización, ni la Directiva 2008/68/CE vigente, ni las reglas ADR de reconocimiento mutuo, y el precepto se limita a verificar conformidad con el ADR sin imponer normas de construcción propias. No hay una contradicción literal clara, por lo que la nulidad es posible pero minoritaria.
A quién beneficiaría
El importador o propietario de una cisterna o vehículo batería ya aprobado en otro Estado miembro podría invocar, frente al órgano autonómico de Industria que le deniega o retrasa el certificado ADR especial, el límite del art. 5.3.a) (fabricación) o los arts. 34-36 TFUE (directamente aplicables), y pedir la inaplicación del art. 19 en su caso concreto. La anulación general requeriría un recurso directo (o indirecto) contra el RD ante el Tribunal Supremo, con posible cuestión prejudicial.
Pendiente de comprobar
- Directiva 2008/68/CE vigente: si reproduce la limitación del antiguo art. 5.3.a) («excepto en lo que atañe a su fabricación») y en qué artículo y anexo.
- ADR (caps. 1.8.6, 6.7, 6.8 y 9.1.2): si impone el reconocimiento mutuo de las aprobaciones de tipo y de las inspecciones de otras Partes contratantes, y si el certificado de aprobación del vehículo corresponde al país de matriculación.
- Directiva 2010/35/UE: artículos sobre libre comercialización y utilización de equipos con marcado «Π», y cómo se aplican a cisternas y vehículos batería de gases ya conformes.
- Directiva 2007/46/CE o Reglamento (UE) 2018/858 (homologación de vehículos y matriculación sin ensayos adicionales) para remolques y semirremolques cisterna con homologación UE.
- Jurisprudencia del TJUE sobre medidas de efecto equivalente, reconocimiento de controles técnicos previos de otros Estados y proporcionalidad de controles duplicados (Cassis de Dijon y casos de importación de vehículos usados).
- Jurisprudencia del TJUE sobre requisitos de traducción de documentación técnica a la lengua oficial del Estado.
- Si existe norma con rango de ley (Ley 21/1992 de Industria) o Reglamento de Seguridad Industrial que condicione este régimen, y si hay jurisprudencia del Tribunal Supremo o procedimientos de infracción de la Comisión sobre el art. 19 del RD 97/2014 o el precepto equivalente del RD 551/2006.