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Real Decreto 727/2017 · Disposición transitoria segunda. Vigencia de la obligatoriedad de colegiación.
Real Decreto 727/2017, de 21 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General.
Probablemente válido
- En el BOE
- Disposición transitoria segunda. Vigencia de la obligatoriedad de colegiación. ↗
- Norma
- Real Decreto · 21/07/2017 · Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
- Norma europea
- Directiva 2006/123/CE
Inciso
se mantendrá la obligatoriedad de colegiación vigente y que se contiene en el artículo 14 de los presentes Estatutos Generales, siempre que así se prevea en la mencionada ley estatal y en los términos en ella establecidos
Artículos europeos
- art. 15.1, 15.2.d) y 15.3 Directiva 2006/123/CE
- art. 15.6 Directiva 2006/123/CE
- art. 16.1 y 16.2.b) Directiva 2006/123/CE
- art. 4.7 y 4.8 Directiva 2006/123/CE
- art. 3.1.d) Directiva 2006/123/CE (primacía de la Directiva 2005/36/CE)
Razonamiento del modelo
La Directiva 2006/123/CE no prohíbe la colegiación obligatoria, sino que exige comprobar que cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad. La disposición no crea ni amplía el requisito: se limita a mantener transitoriamente el existente, que descansa en la Ley 2/1974 y la Ley 25/2009, y lo supedita a lo que disponga la futura ley estatal. El reproche de que falta motivación del art. 15.3 se dirige más bien al legislador que al reglamento, y el reglamento no podría haber suprimido una exigencia legal. El único punto vulnerable es la aplicación a prestadores de otros Estados miembros (art. 16.2.b)), que se resuelve mediante interpretación conforme y el régimen de la Ley 2/1974 y de la Directiva 2005/36/CE. Con el texto aportado no puede afirmarse una contradicción concreta, pues no se dispone del art. 14 de los Estatutos ni de la memoria de justificación.
A quién beneficiaría
En principio, nadie, porque no se aprecia contradicción. Si se aplicara la obligación a un ingeniero agrónomo establecido en otro Estado miembro que presta servicios temporales en España, este podría invocar el art. 16.2.b) (efecto directo vertical, frente al colegio profesional como corporación de Derecho público) para pedir la inaplicación en su caso concreto. La anulación con efectos generales exigiría un recurso directo contra el RD 727/2017, que está fuera de plazo, o un recurso indirecto contra un acto de aplicación.
Pendiente de comprobar
- Contenido del art. 14 de los Estatutos (alcance real de la colegiación obligatoria y su tratamiento de prestadores de otros Estados miembros).
- Si la Ley 2/1974 (art. 3.2 y 3.3, según la Ley 25/2009) y la Ley 17/2009 ya excluyen la colegiación para prestadores temporales de otros Estados miembros.
- Estado actual de la ley estatal prevista en la DT 4ª de la Ley 25/2009 (anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales de 2013, no aprobado) y si ha entrado en vigor alguna norma posterior a 2017, dado que estamos en 2026.
- Jurisprudencia del TJUE sobre colegiación obligatoria y art. 15 de la Directiva 2006/123/CE (casos de la Comisión contra España y otros Estados miembros) y de la Sala Tercera del TS sobre esta materia.
- Informe de evaluación recíproca español (art. 39 de la Directiva) y la justificación que dio España para mantener la colegiación de esta profesión.
- Posible aplicación de la Directiva 2005/36/CE (prestación temporal, art. 5) como norma especial que prima según el art. 3.1.d) de la Directiva 2006/123/CE.
- Si el plazo para recurrir directamente el RD 727/2017 ha vencido y si existe algún acto de aplicación impugnable.