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Real Decreto 727/2017 · Preámbulo
Real Decreto 727/2017, de 21 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General.
Probablemente válido
- En el BOE
- Preámbulo ↗
- Norma
- Real Decreto · 21/07/2017 · Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
- Norma europea
- Directiva 2006/123/CE
Artículos europeos
- art. 4.6) y 4.7) Directiva 2006/123/CE (definiciones de «régimen de autorización» y «requisito», incluidas las normas de los colegios profesionales)
- art. 15.2.d) y 15.3 Directiva 2006/123/CE
- art. 16.1 y 16.2.b) Directiva 2006/123/CE
- art. 17.6) y art. 3.1.d) Directiva 2006/123/CE (remisión a la Directiva 2005/36/CE)
Razonamiento del modelo
El párrafo examinado pertenece al preámbulo, que es explicativo y no normativo, y no establece por sí mismo ningún requisito ni régimen de autorización. Se limita a declarar que se mantiene una obligación de colegiación amparada en una norma con rango de ley (DT 4.ª Ley 25/2009, Ley 2/1974) y la supedita a la futura ley estatal. La sospecha de contradicción con los arts. 10 y 16 de la Directiva no se sostiene frente a este texto, porque el art. 10 no figura entre los aportados y una eventual infracción dependería del alcance real de la colegiación en el articulado (por ejemplo, si se exige a prestadores temporales de otros Estados miembros, caso que remite a la Directiva 2005/36/CE y a su art. 6). Eso no puede juzgarse con este fragmento. Un preámbulo no suele ser objeto de anulación autónoma, y el control debería dirigirse a los artículos estatutarios correspondientes o a la ley que sustenta la obligación.
A quién beneficiaría
Nadie puede invocar este párrafo concreto, porque no contiene ninguna regla aplicable. Un ingeniero agrónomo de otro Estado miembro al que se exigiera la colegiación para prestar servicios temporales podría pedir, frente al Colegio o la Administración, la inaplicación de esa exigencia en su caso concreto, invocando el art. 16.2.b) de la Directiva (efecto directo vertical) y la Directiva 2005/36/CE, o recurrir el artículo estatutario que la imponga.
Pendiente de comprobar
- Texto del articulado de los Estatutos (arts. sobre colegiación obligatoria y sobre prestadores de otros Estados miembros) para ver si la exigencia se extiende a la prestación temporal transfronteriza.
- Arts. 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE (no aportados) y el art. 6 de la Directiva 2005/36/CE (exención de colegiación y registro pro forma en la prestación temporal).
- Redacción vigente del art. 3 de la Ley 2/1974 y de la DT 4.ª de la Ley 25/2009, y si se ha aprobado la ley estatal de servicios profesionales a la que remite (a 2026).
- Jurisprudencia del TJUE sobre colegiación obligatoria y la reserva de actividad a profesiones reguladas (proporcionalidad, art. 15 de la Directiva) y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor normativo de los preámbulos.
- Si Ley 17/2009 y Ley 2/1974 ya excluyen la colegiación obligatoria para prestadores establecidos en otros Estados miembros, lo que haría innecesaria la inaplicación.