← Casos · Derecho UE
Real Decreto 736/2019 · Artículo 16. Requisitos de garantía.
Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 16. Requisitos de garantía. ↗
- Norma
- Real Decreto · 20/12/2019 · Ministerio de Economía y Empresa
- Norma europea
- Reglamento (UE) n.º 575/2013
Inciso
La entidad de crédito o aseguradora que preste la garantía o seguro mencionados en este apartado deberá estar autorizada para prestar servicios en España
Artículos europeos
- art. 10.1.b) Directiva (UE) 2015/2366 (no aportado en el texto)
- art. 4.4 Directiva (UE) 2015/2366 (pasaporte de las entidades de pago)
- art. 56 TFUE (libre prestación de servicios; no aportado)
- art. 114 Reglamento (UE) 575/2013 (solo para el apartado 2.b del precepto)
Razonamiento del modelo
La sospecha previa es seria, porque el art. 10.1.b) PSD2 no exige que el garante esté autorizado en el Estado de la entidad de pago. Sin embargo, la fórmula 'autorizada para prestar servicios en España' admite una lectura conforme: abarca a quien esté habilitado a prestar servicios en España, incluidas las entidades europeas que actúan con pasaporte en LPS o libre establecimiento. El precepto no habla de 'autorizada por las autoridades españolas'. Solo si el Banco de España o los tribunales la interpretaran como exigencia de licencia española habría contradicción con la Directiva y con el art. 56 TFUE. Además, el texto de la Directiva sobre salvaguarda (art. 10) no está en el material aportado, por lo que no puede darse una conclusión más firme.
A quién beneficiaría
Si el Banco de España aplicara el inciso en sentido restrictivo, una entidad de pago cuyo garante fuera una aseguradora o entidad de crédito pasaportada de otro Estado miembro podría pedir la inaplicación del inciso en su caso concreto (primacía) o recurrir el acto. Podría invocar el art. 56 TFUE, de efecto directo, y exigir la interpretación conforme del precepto. La entidad de pago actuaría frente al Banco de España, es decir, frente a una autoridad pública, por lo que también valdría el efecto directo vertical del art. 10 PSD2 en caso de contradicción clara.
Pendiente de comprobar
- Leer el texto auténtico del art. 10 PSD2 (apartados 1 y 2) y confirmar que no contiene una exigencia de autorización en el Estado miembro de origen.
- Verificar el art. 21.1.b) del Real Decreto-ley 19/2018 (norma con rango de ley) y si ya contiene la exigencia de autorización en España.
- Comprobar la práctica del Banco de España y la guía de autorización de entidades de pago sobre garantes extranjeros pasaportados.
- Revisar la jurisprudencia del TJUE sobre restricciones a la libre prestación de servicios en seguros y garantías, y el pasaporte de la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) y de la Directiva 2013/36/UE.
- Comprobar si PSD2 es de armonización plena en materia de salvaguarda (art. 107) o permite a los Estados añadir requisitos adicionales.
- Valorar si el precepto puede interpretarse de forma conforme sin anularlo.