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Orden JUS/1256/2019 · Artículo 6. Declaraciones a realizar por personas jurídicas y personas físicas que actúen en concepto de empresarios.
Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional prestan los servicios descritos en el artículo 2.1.0) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 6. Declaraciones a realizar por personas jurídicas y personas físicas que actúen en concepto de empresarios. ↗
- Norma
- Orden · 26/12/2019 · Ministerio de Justicia
- Norma europea
- Directiva (UE) 2015/849; Reglamento (UE) n.º 648/2012
Artículos europeos
- art. 5 Directiva (UE) 2015/849 (medidas más estrictas dentro de los límites del Derecho de la UE)
- art. 47 Directiva (UE) 2015/849 (registro o licencia de los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos; citado en la sospecha, no incluido en el texto aportado)
- art. 2.1.3.c) y art. 3.7 Directiva 2005/60/CE (definición de proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos; derogada por la Directiva 2015/849)
- art. 5 Directiva 2005/60/CE
- art. 56 TFUE y arts. 14 y 16 Directiva 2006/123/CE (invocados en la sospecha, no incluidos en el texto aportado)
Razonamiento del modelo
El art. 6 es una norma de ejecución de una obligación legal de registro que la Directiva 2015/849 impone a los Estados respecto de los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos. La sospecha se basa en una lectura extensiva que el texto no impone: el precepto no regula la prestación transfronteriza sin establecimiento y presupone sujetos inscribibles en el Registro Mercantil. Una interpretación conforme con el art. 56 TFUE basta para evitar la incompatibilidad, y la lucha contra el blanqueo es una razón de interés general admitida por el TJUE. El riesgo real, si existe, está en la aplicación administrativa a prestadores de otros Estados miembros o en la propia Ley 10/2010, no en el tenor de la Orden. El material no incluye el art. 47 de la Directiva ni el TFUE, por lo que la conclusión es prudente y no definitiva.
A quién beneficiaría
Si en un caso concreto se exigiera la inscripción en el Registro Mercantil a un prestador de otro Estado miembro que actúa sin establecimiento, este podría invocar directamente el art. 56 TFUE (norma clara e incondicional, oponible a la Administración) y pedir la inaplicación del requisito. También podría recurrir el acto de denegación o sanción. Hoy no hay una contradicción general del precepto que beneficie a un colectivo.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro y vigente del art. 47 Directiva 2015/849 (modificado por la Directiva (UE) 2018/843) y de su art. 48.4 sobre supervisión de los prestadores con establecimiento en el Estado de acogida, y si la norma española se refiere solo a establecidos.
- Redacción actual de la disposición adicional única y del art. 2.1.o) de la Ley 10/2010, y su ámbito territorial: si alcanza a prestadores sin establecimiento en España.
- Doctrina del TJUE sobre registros y obligaciones antiblanqueo para prestadores transfronterizos, en particular C-212/11 Jyske Bank Gibraltar, y sobre el control de proporcionalidad de los requisitos de registro previo (art. 56 TFUE).
- Aplicabilidad y alcance de los arts. 14 y 16 de la Directiva 2006/123/CE a estos servicios, y posibles exclusiones del art. 2.
- Práctica del Registro Mercantil y del Colegio de Registradores con prestadores extranjeros, y si existen resoluciones de la DGSJFP sobre ello.
- Reglamento (UE) 2024/1624 (AMLR), aplicable desde el 10 de julio de 2027, y las Directivas (UE) 2024/1640, por si desplazan o armonizan el régimen nacional de registro de estos prestadores.