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Real Decreto 724/2020 · Artículo 10. Exámenes y requisitos para acceder a los títulos de Traductor Jurado o Intérprete Jurado.
Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 10. Exámenes y requisitos para acceder a los títulos de Traductor Jurado o Intérprete Jurado. ↗
- Norma
- Real Decreto · 04/08/2020 · Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
- Norma europea
- Directiva 2005/36/CE; Reglamento (UE) 2016/679; Directiva 2012/13/UE
Inciso
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación o, en su caso, del correspondiente certificado de equivalencia, emitidos por el Ministerio competente.
Artículos europeos
- art. 1 Directiva 2005/36/CE
- art. 2.1 y 2.2 Directiva 2005/36/CE
- art. 3.1.a) Directiva 2005/36/CE (profesión regulada)
- art. 13.1 Directiva 2005/36/CE
- art. 14.1 y 14.5 Directiva 2005/36/CE (medidas compensatorias y proporcionalidad)
- arts. 45 y 49 TFUE
Razonamiento del modelo
El inciso regula un requisito académico de acceso a un examen, no el reconocimiento de la cualificación profesional de Traductor/Intérprete Jurado. Ese reconocimiento, según el preámbulo, se tramita por otra vía (la Directiva 2005/36/CE). La Directiva no armoniza la homologación de títulos universitarios, y el requisito no distingue por nacionalidad. El riesgo es que, aplicado literalmente a titulaciones de la UE, constituya una restricción desproporcionada a los arts. 45 y 49 TFUE, o que obligue a pasar por el examen a quien ya es jurado en otro Estado miembro, lo que contradiría el art. 13.1 y el art. 14 de la Directiva. Con el texto aportado no puede afirmarse que exista una contradicción concreta. Es una objeción de aplicación más que de validez, y se resolvería con interpretación conforme.
A quién beneficiaría
Un nacional de la UE, el EEE o Suiza ya cualificado como traductor o intérprete jurado en su Estado de origen podría invocar frente al Ministerio de Asuntos Exteriores el art. 13 de la Directiva 2005/36/CE (disposición clara y precisa) y los arts. 45 y 49 TFUE. Podría pedir la inaplicación del inciso en su caso concreto, o recurrir la denegación de admisión al examen o del reconocimiento, con impugnación indirecta del Reglamento.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro del Reglamento (RD 724/2020) sobre reconocimiento de cualificaciones de otros Estados miembros (artículos posteriores al 10) y si remite a la normativa de transposición de la Directiva 2005/36/CE (RD 1837/2008).
- Si la profesión de Traductor/Intérprete Jurado es profesión regulada conforme al art. 3.1.a) de la Directiva y si hay un cauce específico para quienes ya son jurados en otro Estado miembro.
- Jurisprudencia del TJUE sobre reconocimiento de títulos como condición de acceso: Vlassopoulou (C-340/89), Hocsman (C-238/98), Kraus (C-19/92), Morgenbesser (C-313/01).
- Si el procedimiento de homologación o equivalencia (RD 967/2014 y normativa de reconocimiento de títulos de la UE) se aplica a titulaciones de la UE y qué plazos, tasas y exigencias implica.
- Versión actualizada de la Directiva 2005/36/CE, modificada por la Directiva 2013/55/UE.
- Existencia de procedimientos de infracción o consultas de la Comisión sobre el sistema español de traductores jurados.