← Casos · Derecho UE
Real Decreto 1021/2022 · Artículo 3. Suministro de alimentos de producción propia y productos de origen animal entre establecimientos de comercio al por menor.
Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre, por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 3. Suministro de alimentos de producción propia y productos de origen animal entre establecimientos de comercio al por menor. ↗
- Norma
- Real Decreto · 13/12/2022 · Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
- Norma europea
- Reglamento (UE) 2017/625; Reglamento (CE) n.º 178/2002
Artículos europeos
- art. 1.2.a) Reglamento (UE) 2017/625
- art. 3.7 y 3.8 Reglamento (CE) 178/2002 (comercio al por menor y comercialización)
- art. 1.1 Reglamento (CE) 178/2002 (funcionamiento eficaz del mercado interior)
- art. 1.5.b) Reglamento (CE) 853/2004 (no aportado, a verificar)
Razonamiento del modelo
El art. 3 ejerce una habilitación que el Derecho de la UE reserva a la legislación nacional (actividad marginal, localizada y restringida). Ninguno de los artículos aportados lo contradice. La sospecha previa confunde el comercio entre comunidades autónomas con comercio entre Estados miembros: el inciso se refiere a una situación interna, ajena en principio al art. 34 TFUE. Tampoco hay trato menos favorable demostrable, porque la regla de los 50 km amplía el suministro posible frente al criterio de zonas limítrofes. La publicidad de los registros se explica por razones de trazabilidad y control oficial. Solo cabría reabrir la cuestión si se acreditase un elemento transfronterizo concreto y la norma se aplicara de forma discriminatoria o desproporcionada, algo que el texto no revela.
A quién beneficiaría
Nadie en la práctica, porque no se aprecia contradicción. Si un operador acreditara un suministro transfronterizo a otro Estado miembro afectado por estas condiciones, podría invocar el art. 34 TFUE (directamente aplicable) frente a la Administración para pedir su inaplicación en el caso concreto, o recurrir la norma. Ese escenario no se desprende del texto aportado.
Pendiente de comprobar
- Texto vigente del art. 1.5.b) del Reglamento (CE) 853/2004, para confirmar que la habilitación nacional cubre el suministro entre minoristas con estos criterios (marginal, localizada, restringida).
- Si el Reglamento (CE) 852/2004 o el 853/2004 prevén en algún caso un régimen específico de suministro transfronterizo entre Estados miembros que el RD no haya contemplado.
- Jurisprudencia del TJUE sobre situaciones puramente internas y arts. 34 y 36 TFUE, y sobre la proporcionalidad de restricciones geográficas al comercio minorista de alimentos.
- Si el procedimiento de notificación previa (Directiva (UE) 2015/1535), citado en el preámbulo, se siguió y si hubo observaciones de la Comisión o de otros Estados miembros sobre este artículo.
- Si existen casos reales de suministro desde España a minoristas de Portugal, Francia o Andorra afectados por la regla de los 50 km, que podrían introducir el elemento transfronterizo.
- Si la regla de los 50 km y la exigencia de registros públicos tienen una justificación sanitaria documentada en la memoria del análisis de impacto normativo.