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Orden TED/815/2023 · Artículo 24. Consulta voluntaria previa a la realización de actuaciones singulares.
Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.
Dudoso
- En el BOE
- Artículo 24. Consulta voluntaria previa a la realización de actuaciones singulares. ↗
- Norma
- Orden · 18/07/2023 · Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
- Norma europea
- Directiva 2012/27/UE; Reglamento (UE) 2016/679; Reglamento (CE) 765/2008
- Efecto
- Norma europea de aplicación directa: cualquier juez debe dejar de aplicar el precepto, también entre particulares
Inciso
Todo lo anterior deberá presentarse con una valoración previa favorable de un verificador de ahorro energético acreditado por ENAC.
Artículos europeos
- art. 7.6 y 7.7.b) Directiva 2012/27/UE
- arts. 2.10, 2.11 y 3 Reglamento (CE) 765/2008
- art. 11 Reglamento (CE) 765/2008 (reconocimiento de la equivalencia de los organismos nacionales de acreditación que superan la evaluación por pares; no figura en el extracto aportado)
- arts. 49 y 56 TFUE (no aportados)
- art. 10 Directiva 2006/123/CE (no aportado)
Razonamiento del modelo
La sospecha es seria en lo sustancial: una exigencia de acreditación exclusivamente nacional es difícil de conciliar con el reconocimiento mutuo del Reglamento 765/2008 y con la libre prestación de servicios. Sin embargo, no puedo confirmarla con el material aportado. No dispongo del texto de la DT segunda ni del art. 13 de la Orden, que podrían ya admitir acreditaciones equivalentes. Tampoco figura el art. 11 del Reglamento 765/2008, y el art. 7.7.b) de la Directiva es una facultad opcional referida al proceso de autorización de terceros, no a esta consulta. Al tratarse de un trámite voluntario y no de un acceso al mercado, y siendo posible una interpretación conforme, lo más probable es que el precepto se salve por esa vía y no se anule. Si el art. 13 y la DT segunda exigen solo ENAC o aceptan expresamente a otros organismos, la valoración cambia en uno u otro sentido.
A quién beneficiaría
Un verificador acreditado en otro Estado miembro, o el solicitante que quiera contratarlo, puede invocar el Reglamento 765/2008 y los arts. 49 y 56 TFUE frente al Coordinador Nacional (administración pública). Puede pedir que se acepte esa valoración previa y que se deje de aplicar el inciso en su caso concreto, o recurrir la Orden (directa o indirectamente) para obtener su anulación con efectos generales. La Directiva 2012/27/UE, por su parte, solo tiene efecto vertical y su art. 7.7.b) es opcional y poco preciso, por lo que no es la base más sólida.
Pendiente de comprobar
- Texto exacto de la DT segunda y del art. 13 de la Orden TED/815/2023 y del RD 36/2023, para ver si ya admiten verificadores acreditados por organismos nacionales de acreditación de otros Estados miembros.
- Texto íntegro de los arts. 4, 7 y 11 del Reglamento 765/2008, que no figuran en el extracto aportado, y si se aplica en este ámbito de verificación de ahorros.
- Jurisprudencia del TJUE sobre acreditaciones nacionales exclusivas y reconocimiento mutuo de certificados de organismos de evaluación de la conformidad (arts. 49 y 56 TFUE).
- Si la verificación de CAE entra en el ámbito de la Directiva 2006/123/CE o queda fuera por otras exclusiones.
- Que la Directiva 2012/27/UE fue derogada y refundida por la Directiva (UE) 2023/1791: comprobar el equivalente actual del art. 7 y la fecha de aplicación al caso.
- Si existe práctica del Coordinador Nacional o criterio publicado sobre aceptación de verificadores extranjeros.