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Real Decreto 186/2023 · Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima.
Dudoso
- En el BOE
- Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. ↗
- Norma
- Real Decreto · 21/03/2023 · Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
- Norma europea
- Directiva 2005/35/CE; Directiva 2002/59/CE; Reglamento (UE) n.º 530/2012
- Efecto
- Norma europea de aplicación directa: cualquier juez debe dejar de aplicar el precepto, también entre particulares
Inciso
«siempre y cuando en este segundo caso cuente con una representación en España»
Artículos europeos
- art. 49 TFUE (libertad de establecimiento; no aportado)
- art. 31 Acuerdo EEE (equivalente para nacionales EEE; no aportado)
- art. 2.2.d) Directiva 2006/123/CE (exclusión de los servicios de transporte; no aportado)
- arts. 14 y 15 Directiva 2006/123/CE (invocados en la sospecha; probablemente inaplicables)
Razonamiento del modelo
Los actos de la UE aportados no tienen relación con el registro de buques ni con quién puede ser su titular, de modo que no hay contradicción con ellos. La sospecha se apoya en la Directiva de Servicios, que excluye el transporte y no regula el abanderamiento. El único parámetro serio es el art. 49 TFUE (y el art. 31 del Acuerdo EEE), que sí es directamente aplicable. El requisito de representante es una diferencia de trato por residencia y podría ser una restricción. Sin embargo, es mucho más leve que los requisitos de nacionalidad y residencia censurados en Factortame, y cuenta con una justificación plausible (jurisdicción y control efectivo del Estado de abanderamiento), por lo que la nulidad es improbable pero no descartable.
A quién beneficiaría
Una persona física residente en otro Estado del EEE que quiera inscribir un buque en España podría invocar el art. 49 TFUE (o el art. 31 del Acuerdo EEE) frente a la Administración y el Registro marítimo y pedir la inaplicación del inciso en su caso concreto. También podría impugnar de forma indirecta el acto de aplicación, o directa la norma si está en plazo. No se trata de un efecto de directiva: se trata de una norma clara e incondicional de los Tratados.
Pendiente de comprobar
- Texto íntegro del art. 49 del RD 1027/1989 tras la reforma y su redacción anterior, para saber si el inciso amplía o restringe la situación previa.
- Jurisprudencia del TJUE sobre registro de buques y requisitos de nacionalidad, residencia o representante (Factortame II C-221/89, Comisión/Irlanda C-93/89, Comisión/Grecia C-62/96 y otras), y si admite un representante como medida proporcionada.
- Si la titularidad o el registro del buque se rige también por el Reglamento (CEE) 4055/86 o por otra norma de la UE sobre el transporte marítimo.
- Si el art. 2.2.d) de la Directiva 2006/123/CE excluye efectivamente esta materia, y la aplicabilidad del art. 31 del Acuerdo EEE a los nacionales EFTA.
- Normas legales que fijan el régimen de titularidad de buques españoles (Ley 14/2014 de Navegación Marítima y Texto Refundido de Puertos), pues el reglamento podría limitarse a desarrollarlas.
- Posible justificación por razón de interés general (control del Estado de abanderamiento) y proporcionalidad frente a alternativas menos restrictivas.