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Real Decreto 713/2024 · Artículo 23. Formalización del convenio arbitral.
Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo.
Probablemente válido
- En el BOE
- Artículo 23. Formalización del convenio arbitral. ↗
- Norma
- Real Decreto · 23/07/2024 · Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030
- Norma europea
- Directiva 2013/11/UE; Reglamento (UE) 2016/679; Directiva 95/46/CE
Artículos europeos
- art. 10.1 Directiva 2013/11/UE
- art. 10.2 Directiva 2013/11/UE
- art. 2.3 Directiva 2013/11/UE
- art. 2.4 Directiva 2013/11/UE
- art. 1 Directiva 2013/11/UE (cuando se mantenga el acceso al sistema judicial)
Razonamiento del modelo
La sospecha confunde a la parte protegida. La aceptación presunta a partir del distintivo afecta al empresario, y la Directiva no exige su consentimiento expreso (art. 10.2, segunda frase). La sumisión del consumidor se produce con su solicitud de arbitraje, un acto expreso y posterior al litigio, acompañado de la información del art. 23.6. El art. 10.1 no se activa, porque el consumidor no queda vinculado por un acuerdo anterior al litigio. La jurisprudencia Mostaza Claro y Asturcom, referida a cláusulas predispuestas, no es aplicable. El riesgo residual está en la práctica: cuando no se informe adecuadamente al consumidor antes de que acepte, habría vulneración del art. 10.2 en el caso concreto, pero no nulidad del precepto.
A quién beneficiaría
Nadie en abstracto, porque no se aprecia contradicción. Un consumidor al que no se hubiera informado con antelación del carácter vinculante podría invocar el art. 10.2 en su caso concreto: la Junta Arbitral es un ente público (efecto directo vertical, si se considera claro e incondicional) y, en todo caso, cabe la interpretación conforme. El empresario no puede apoyarse en la Directiva, que no lo protege, y su impugnación solo podría basarse en el Derecho interno.
Pendiente de comprobar
- Si el art. 10.2 de la Directiva 2013/11/UE es suficientemente claro e incondicional para tener efecto directo vertical frente a las Juntas Arbitrales, y si hay jurisprudencia del TJUE posterior sobre su interpretación.
- Cómo se aplica en la práctica el art. 23.6: si la información se da en formulario antes de que el consumidor firme la solicitud y no solo 'preferentemente'. Si la información fuera posterior, el problema sería de aplicación y no de validez del precepto.
- Si la presunción de consentimiento del empresario por el distintivo es compatible con el Derecho interno de rango superior (art. 9 Ley 60/2003 de Arbitraje y art. 57 TRLGDCU, RDLeg 1/2007) y con el art. 24 CE. Es una cuestión de legalidad interna, no de Derecho de la UE.
- Si el empresario puede alegar que no era pública su adhesión, y qué medios se admiten para acreditar que el distintivo se exhibía 'en ese momento'.
- Cómo encaja el art. 23.4 con la transposición legal de la Directiva 2013/11/UE (Ley 7/2017) y con el art. 10 como norma de transposición.