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Real Decreto 892/2024 · Disposición transitoria segunda. Actividad y regularización de los laboratorios oficiales.
Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
Fuera del ámbito UE
- En el BOE
- Disposición transitoria segunda. Actividad y regularización de los laboratorios oficiales. ↗
- Norma
- Real Decreto · 10/09/2024 · Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
- Norma europea
- Directiva 2014/45/UE; Reglamento (CE) n.º 765/2008
Artículos europeos
- art. 2.2 y 2.3 Directiva 2014/45/UE
- art. 3.7 Directiva 2014/45/UE
- art. 8.3 y 10.3 Directiva 2014/45/UE
- art. 14.4 Directiva 2014/45/UE
- art. 2.10 y 2.11 Reglamento (CE) 765/2008
- art. 3 Reglamento (CE) 765/2008
- art. 4.2 y 4.3 Directiva 2009/40/CE
Razonamiento del modelo
La Directiva 2014/45/UE no armoniza el régimen de clasificación de vehículos históricos, sino que lo deja a los Estados (arts. 2.2, 2.3 y 3.7). Su reconocimiento mutuo (arts. 8.3 y 10.3) se limita a certificados de inspección técnica periódica y no alcanza a los informes de clasificación. La restricción territorial opera entre comunidades autónomas y no afecta a prestadores de otros Estados miembros, por lo que es una situación interna. La diferencia con los laboratorios acreditados por ENAC responde a la naturaleza distinta de la habilitación (administrativa autonómica frente a acreditación del organismo nacional) y es coherente con el Reglamento 765/2008. La posible incoherencia con el art. 9.4 del propio reglamento o con la Ley 20/2013 es una cuestión de jerarquía normativa interna, no de Derecho de la UE. Además, con fecha 1-11-2026 el plazo de un año probablemente ya ha vencido, por lo que el interés práctico es residual.
A quién beneficiaría
Ningún operador puede apoyarse en el Derecho de la UE aportado para pedir la inaplicación del inciso. Si hubiera un perjuicio concreto de un laboratorio o de un propietario por un informe con validez solo autonómica, la vía sería interna: la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado (procedimiento ante la SECUM o la CNMC, o recurso contencioso-administrativo) o la impugnación del acto concreto. En ese caso se alegarían la jerarquía normativa y la incoherencia con el art. 9.4 del reglamento.
Pendiente de comprobar
- Fecha exacta de entrada en vigor del RD 892/2024 y, por tanto, si el plazo de un año de la DT 2ª ya ha vencido (lo que haría la cuestión meramente histórica).
- Si algún laboratorio extranjero acreditado por otro organismo nacional de acreditación pretende operar en España, y la aplicación del art. 11 del Reglamento (CE) 765/2008 (equivalencia entre organismos nacionales de acreditación), que no consta en el texto aportado.
- Aplicabilidad de la Directiva 2006/123/CE y del art. 56 TFUE, y jurisprudencia del TJUE sobre situaciones puramente internas y sobre el reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad.
- Compatibilidad con la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado (arts. 19 y 20, eficacia nacional de actuaciones administrativas) y con el art. 9.4 del propio reglamento.
- Si el régimen del RD 1247/1995 ya limitaba la validez al ámbito autonómico, lo que reforzaría que la DT 2ª solo prolonga una situación preexistente.
- Si España notificó a la Comisión las normas nacionales sobre vehículos históricos (art. 4.3 Directiva 2009/40/CE y art. 2.3 Directiva 2014/45/UE) y el procedimiento de información técnica (Directiva (UE) 2015/1535).