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Real Decreto 1217/2024 · ANEXO I
Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes.
Dudoso
- En el BOE
- ANEXO I ↗
- Norma
- Real Decreto · 03/12/2024 · Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
- Norma europea
- Directiva (UE) 2013/59; Directiva 2003/122/Euratom; Directiva 2014/87/Euratom
- Efecto
- Norma europea de aplicación directa: cualquier juez debe dejar de aplicar el precepto, también entre particulares
Inciso
la traducción al castellano de la documentación que se estime necesaria, avalada por el consulado de España en el país de origen
Artículos europeos
- art. 26.1.c) Directiva 2013/59/Euratom
- art. 26.1.d) Directiva 2013/59/Euratom
- art. 4.16) Directiva 2013/59/Euratom (autoridad competente)
- art. 34 y 36 TFUE (no incluidos en el material aportado)
Razonamiento del modelo
Ningún artículo de la Directiva 2013/59 aportado contradice el precepto, porque la directiva no regula idioma ni formalidades documentales de la aprobación de tipo. El problema se plantea solo desde el art. 34 TFUE, que el texto aportado no recoge. La exigencia de traducción al castellano de la documentación necesaria es, en principio, legítima y proporcionada, y está además limitada por su carácter discrecional («podrá requerir», «que se estime necesaria»). El aval consular es más cuestionable, pues solo afecta a aparatos importados y existen alternativas menos gravosas, como la traducción jurada. Aun así, la medida no es automática y persigue un fin de protección de la salud. Por eso es probable que se salve en la mayoría de los casos, aunque podría ser inaplicable en un caso concreto frente a un aparato legalmente comercializado en otro Estado miembro si no se justifica la necesidad del aval consular.
A quién beneficiaría
Un importador o fabricante de otro Estado miembro que solicite la aprobación de tipo podría invocar el art. 34 TFUE (norma clara e incondicional de los Tratados) frente a la DG de Planificación y Coordinación Energética o al CSN. Podría pedir la inaplicación del aval consular en su caso concreto o recurrir la resolución, y cuestionar la norma de forma indirecta. La Directiva 2013/59 no le ofrece apoyo directo en este punto.
Pendiente de comprobar
- Jurisprudencia del TJUE sobre exigencias lingüísticas y formales en bienes no armonizados (Colim C-33/97, Geffroy C-366/98) y sobre proporcionalidad de formalidades documentales aplicables solo a importaciones.
- Aplicabilidad del Reglamento (UE) 2019/515 de reconocimiento mutuo, que limita los documentos que pueden exigirse y obliga a motivar las denegaciones. Debe verificarse si este ámbito (Euratom, aparatos radiactivos) queda excluido o cubierto.
- Aplicabilidad del Reglamento (UE) 2016/1191 sobre documentos públicos. Probablemente no cubre la documentación técnica privada del fabricante, pero sí certificados oficiales del país de origen.
- Relación entre el Tratado Euratom (lex specialis) y las libertades del TFUE en el ámbito de los aparatos con material radiactivo.
- Si la Directiva 2015/1535 (notificación de reglamentos técnicos) fue observada además de la notificación del art. 33 Euratom.
- Práctica real de la DG y del CSN: con qué frecuencia exigen el aval consular y si aceptan traducciones juradas. Si el precepto replica el RD 1836/1999 derogado, revisar la jurisprudencia nacional previa.
- Alcance del inciso «país de origen» si es un tercer país, caso en que el art. 34 TFUE solo opera para mercancías en libre práctica.